JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº …………..
JUICIO EJECUCION HIPOTECARIA ………..
AL JUZGADO
Dª ……….., Procuradora de los Tribunales, y de D. …………., según acreditaré mediante designación apud acta el día y hora que al efecto se señale, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho, DIGO:
Que, con fecha …… de enero de 2017 nos ha sido notificado Auto despachando ejecución por parte del Juzgado al que nos dirigimos.
Que, considerando que el título cuyo despacho se ha ejecutado puede contener cláusulas abusivas, y con la voluntad de intentar evitar la indefensión y el perjuicio que supondría el hecho de que continuara adelante el presente procedimiento sin el previo análisis de dichas cláusulas, vengo a realizar las siguientes
ALEGACIONES
PRIMERA: Que mi representado firmó contrato de préstamo hipotecario con la entidad Banco de ………….., con fecha …… de …… de 1998. Posteriormente se firmó entre las partes nueva escritura de ampliación y novación de préstamo hipotecario en fecha …… de ….. de 2010.
Es decir, la relación jurídica hipotecaria entre las partes (el deudor y la entidad bancaria se viene prolongando en el tiempo desde el año 1998), habiendo abonado mi representado las sucesivas cuotas hipotecarias con absoluta regularidad, desde 1998 hasta el mes de mayo de 2015.
A partir del mes de mayo de 2015 por consecuencia de que la crisis económica afectó de lleno al deudor hipotecario, se vió impedido de continuar con el pago de los sucesivas cuotas hipotecarias.
Por ello en el mes de agosto de 2015 (página …….. del escrito de demanda) la entidad bancaria “cierra la cuenta» y procede a la presentación de la demanda originadora de las presentes actuaciones.
SEGUNDA: Que de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Europea, de 14 de marzo de 2013, y por la Sentencia de 14 de junio de 2012 del mismo tribunal, la normativa española es contraria a la Directiva 93713 / CEE del Consejo, de 5 de abril de 1995, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
La hipoteca objeto de ejecución fue otorgada a una persona física para la adquisición de su vivienda habitual, por lo que mi representado goza de la condición de consumidor. Según las mencionadas sentencias el juez que conozca de estos procedimientos debe poder apreciar, incluso de oficio, el carácter abusivo de las cláusulas existentes en el contrato, a fin de valorar si respetaron los parámetros mínimos que exige la normativa comunitaria de tutela a los consumidores y usuarios, subsanando el desequilibrio que existe entre ambas partes contratantes, (desequilibrio que solo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del proceso, del juez civil), adoptando incluso como medida cautelar la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria.
En concreto, en el préstamo hipotecario que constituye el título ejecutivo que nos ocupa se contienen las siguientes cláusulas, que han de ser examinadas por este Juzgado, al objeto de determinar si pueden provocar una desproporción entre el consumidor y la entidad bancaria, y por tanto, son declaradas cláusulas abusivas, estableciendo, tras dicha declaración, un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre las partes.
Las cláusulas contenidas en el título ejecutivo que se consideran abusivas son:
PRIMERO. La cláusula de INTERES DE DEMORA (del último contrato hipotecario firmado entre las partes, de …….. de …….. de 2010), al fijarse unos intereses de demora al tipo resultante de añadir DIEZ PUNTOS al tipo de interés remuneratorio vigente al producirse la demora (página 28 del documento notarial de …. de ……. de 2010).
Examinando la página 4 de la demanda aparece:
CAPITAL CUOTAS IMPAGADAS…. 10.011,07 €.
INTERESES DEMORA CUOTAS….. 2.711 €.
Supone nada más y nada menos que las cuotas impagadas se han visto incrementadas, por el interés de demora, un 27 %.
La STS 364/2016 de 3 de junio declara abusivos los intereses de demora de los préstamos hipotecarios que superen en dos puntos el interés ordinario. Reitera la doctrina de dos sentencias anteriores (la 626/2016 de 18 de febrero de 2016 y 705/2015 de 23 de diciembre) que ya habían declarado abusivos unos intereses de demora del 19% en un préstamo hipotecario, pero introduce como novedad ese límite concreto.
La argumentación de todas ellas se apoya en el auto del TJUE de 11 de junio de 2015 (Asunto C- 602/13) y se puede resumir así: el límite introducido por la ley 1/2013 para los préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda (tres veces el interés legal del dinero, art. 114.3 LH)” no excluye el carácter abusivo de aquellas cláusulas”, aunque respeten ese límite, si suponen “una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones ”.
Para decidir si es excesivo habrá que comparar el tipo pactado con las normas nacionales aplicables en defecto de acuerdo (sin que el límite del 114.3 puede ser la única referencia) y evaluar si ese tipo se hubiera aceptado en una negociación individual.
Fijándose en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de diciembre de 2015, algunos criterios a los que puede acudir el juez nacional para decidir en cada caso sobre la abusividad de la cláusula, tales como: la comparación del tipo pactado con las normas nacionales aplicables en defecto de acuerdo, o bien la consideración sobre si el profesional podía razonablemente estimar que el consumidor hubiera aceptado esa cláusula en una negociación, entre otras posibles.
En cuanto a los efectos de la abusividad -y siguiendo también al TJUE-, el TS reitera que el juez no puede reducir el importe de los intereses -tampoco al máximo del art. 114.3 LH-: ha de excluir totalmente la cláusula, salvo que eso impusiera la extinción del contrato en perjuicio del consumidor, lo que no sucede con la de intereses de demora. Recordemos que esto se justifica porque la normativa de protección de los consumidores pretende expulsar las cláusulas abusivas de los contratos: si los jueces moderaran la pena, a los operadores les seguiría interesando imponer cláusulas abusivas, pues lo peor que les puede pasar es que se las reduzcan al límite de lo no abusivo”.
SEGUNDO: La cláusula que preve el VENCIMIENTO ANTICIPADO de un contrato de duración superior a los 18 años, (El vencimiento final de la relación jurídica hipotecaria que nos ocupa es el …. de ….. de 2028 ) por el hecho de incumplir el pago de varias cuotas mensuales, máxime cuando la enervación o rehabilitación del préstamo hipotecario, por mor del art. 693.3 L.E.C es prácticamente inviable desde el momento de la presentación de la demanda ejecutiva, ya que la deuda se ve incrementada automáticamente por intereses de demora desorbitados.
En la página 34 del préstamo firmado en ……. de 2010 se contiene: “…Permanece en vigor, sin otras modificaciones que las pactadas en la presente escritura, el resto del contrato de préstamo con garantía hipotecaria formalizado en la escritura reseñada en el expositivo I”.
En la cláusula SEXTA BIS del inicial contrato de préstamo hipotecario, de ….. de ………… de 1998, se refleja: “Vencimiento anticipado. Aunque no haya concluido el plazo de duración del préstamo, podrá el banco exigir por adelantado el pago de la totalidad del capital pendiente de amortizar, sus intereses, comisiones, gastos y costas y declarar vencida la obligación en su totalidad, por cualquiera de las siguientes causas, además de las legales:
- Por falta de pago en las fechas convenidas de CUALQUIERA de las cuotas mensuales, conforme a lo pactado en esta escritura…… ”.
Esta cláusula, como vemos no ha sido modificada en la escritura de 2010, y ha constituido el “soporte jurídico” para la presentación de la demanda de ejecución y en consecuencia, para la iniciación del proceso de ejecución que se dirige contra el demandado.
En la expresada Sentencia del T.S de 22 de diciembre de 2015, se contiene: “Ha de tenerse presente que la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita. En su caso y dado que la cláusula impugnada se refiere a la ejecución de bienes hipotecados, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 693,2 LEC, cuando dice que: “Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución en el asiento respectivo “.
Ahora bien, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC, los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia, tal como estableció la Sentencia TJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11).
Recientemente se ha dictado nueva Sentencia, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 26 de enero de 2017, que analiza el carácter de abusivo, en determinados casos, de la cláusula de vencimiento anticipado. Impone al juzgador nacional la obligación de examinar si el incumplimiento del deudor es suficientemente grave en relación a la duración y a la cuantía del préstamo.
Pues bien, ello es lo que pedimos con la presentación de este escrito: Se denuncia el carácter de abusivo de ambas cláusulas hipotecarias (La de intereses de demora y la de vencimiento anticipado), y se solicita del juzgador un análisis o examen de si la combinación de ambas supone que no se han respetado los parámetros mínimos que exige la normativa comunitaria de tutela a los consumidores y usuarios, y en su caso, con subsanación del desequilibrio que existe entre ambas partes contratantes, adoptando incluso como medida cautelar la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria.
En efecto, a juicio de esta parte demandada, la combinación de ambas cláusulas, así como la propia redacción de la legislación procesal que rige el proceso de ejecución hipotecaria, determina un resultado “explosivo” para el deudor, ya que se le exige pagar, en un brevísimo plazo de tiempo de 20 días hábiles, la cantidad de 360.000 €, por dejar de pagar escasamente 4 ó 5 cuotas hipotecarias cuando ha venido satisfaciendo regularmente las mismas desde el año 1998 hasta el 2015, a la vez que como hemos indicado se le impide o dificulta enormemente la facultad de rehabilitación o de enervación del proceso, por virtud de lo dispuesto en el art. 693 L.E.C.
A ello ha de añadirse el hecho de que el inmueble hipotecado constituye la vivienda habitual del demandado, cuyo núcleo familiar está formado por él mismo, su mujer y tres hijos menores de edad.
TERCERO. Cualquier cláusula que el juzgador pueda apreciar de oficio de las contenidas en el préstamo hipotecario.
Por lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito, lo admita y en virtud de las manifestaciones realizadas, dicte resolución suspendiendo el procedimiento de ejecución hipotecaria, con el fin de revisar el carácter abusivo de las cláusulas indicadas, tal y como dispone la reciente doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la UE, en consonancia con la doctrina fijada por el Tribunal Supremo de nuestro país, para que, en caso de que se estime la existencia de cláusulas que atenten contra la debida proporcionalidad entre las partes o pongan de manifiesto la completa ausencia de posibilidad de negociación de dichas cláusulas abusivas, se archive finalmente el presente proceso, por defectos esenciales en la proposición del mismo (cuantía de la deuda, existencia del propio incumplimiento contractual, posibilidad de reclamación anticipada del total…).
Es Justicia que pido en Madrid, a 7 de febrero de 2017.
OTROSI DIGO: Que este escrito se presenta dentro del plazo de 10 días hábiles que establece el art. 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que
SUPLICO AL JUZGADO: Tenga por hecha la anterior manifestación, a los efectos oportunos.
Es Justicia que reitero en lugar y fecha “ ut supra ”.
Fdo: ABOGADO PROCURADOR
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