¿ES POSIBLE LA RECLAMACION DE LAS CANTIDADES INDEBIDAS ABONADAS POR RAZON DE CLAUSULA SUELO EN CASOS DE HIPOTECAS CANCELADAS HACE MAS DE CUATRO AÑOS?
La respuesta es afirmativa.
Con apoyo de mayoritaria jurisprudencia, se afirma que la acción que se ejercita con la demanda, en estos casos, es la acción de nulidad radical o absoluta por falta de transparencia y abusividad (Artículo 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios), acción que no está sometida a plazo de prescripción ni de caducidad.
Así, en apoyo de esta tesis, citamos:
Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, (Sección 8ª), de 10-3-2017:
“La primera alegación del recurso tiene por objeto mantener la excepción de caducidad de la acción por haber transcurrido el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato, previsto en el artículo 1301 del Código Civil.
Se rechaza esta alegación por los mismos motivos que ya fueron puestos de manifiesto en la Sentencia recurrida y es que la acción ejercitada en la demanda no es la de anulabilidad por concurrencia de un vicio del consentimiento, sino la de nulidad por falta de transparencia y abusividad (artículos 8 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) y, es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que la acción de nulidad absoluta, radical o de pleno Derecho no está sometida a plazo de prescripción ni de caducidad.”
“(…) Como sostiene la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 3 de junio de 2016, debemos recordar que la resolución recurrida acuerda la nulidad de la cláusula suelo en cuestión, es decir, que no estamos ante un supuesto de anulabilidad de los contratos por adolecer de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley en los términos previstos en el artículo 1300 del Código Civil y que, por tanto, fuesen susceptibles de ser sanados por confirmación expresa o tácita al ejecutar un acto que implicase necesariamente la voluntad de renunciar al derecho de invocar la causa de nulidad.
Con independencia de la discusión de estar ante un supuesto de nulidad por contrariar norma imperativa o de ineficacia funcional, lo cierto es que a tenor del artículo 9.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, la nulidad por contrariar las disposiciones de la ley es de pleno derecho y, en consecuencia, definitiva e insanable, ya que la nulidad está fuera de la autonomía de la voluntad. No pudiéndose sanar ni por convalidación ni incluso por prescripción o caducidad.”
Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, (Sección 1ª), de 24-11-2016:
“Cierta es la polémica doctrinal acerca de la imprescriptibilidad de las acciones que pretenden la nulidad absoluta de una cláusula como es el supuesto que se examina, si bien no es menos cierto que, aun cuando el artículo 1301 del Código Civil se refiere a “la acción de nulidad” fijándola con una duración de cuatro años, no lo es menos que resoluciones de la Sala Primera del Tribunal Supremo a lo largo del tiempo han señalado que el plazo de cuatro años de dicho precepto es propio únicamente de la acción de anulabilidad, no siendo aplicable sin embargo a la nulidad de pleno derecho, como es el caso.
Y así se ha manifestado, por ejemplo, en torno a este tipo de acciones relativas a cláusulas suelo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª, de 6 de julio de 2.015, en cuanto a su posible caducidad señalando lo siguiente: “La excepción se desestima. La acción individual de nulidad de una condición general, que es la que se ha ejercitado en este procedimiento, no está sujeta a un plazo de prescripción, y de hecho el artículo 19 LCGC señala que ´las acciones de cesación y retractación son, con carácter general, imprescriptibles”.
Esta ausencia de plazo de caducidad es coherente con el sistema instaurado por la Ley de Condiciones Generales de Contratación, ya que la declaración de nulidad, según los arts. 9 y 10 de la LCGC es la de pleno derecho o absoluta, y no la relativa o anulabilidad sujeta a plazo de caducidad, lo que determina que no esté sujeta al plazo de caducidad del artículo 1301 del Código civil.”
No hay pues, plazo de prescripción ni de caducidad para la reclamación de las cantidades indebidamente cobradas a consecuencia de las cláusulas suelo.
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