La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real ha dictado Sentencia, con fecha 28 de enero de 2020, estimando el recurso de apelación interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Menéndez Menéndez, en reclamación de la declaración de nulidad por abusiva de cláusula suelo del 3,75% contenida en escritura hipotecaria de 9 de julio de 2003, así como declaración de nulidad del contenido del documento de novación firmado entre las partes el 14 de agosto de 2015, en lo relativo al establecimiento de un aumento del diferencial sobre el tipo de interés fijo, fijándolo en 1,5 puntos porcentuales (antes estaba en 1 punto), y la imposición a los hipotecados de la renuncia a toda reclamación judicial o extrajudicial, por la cláusula suelo, contra Globalcaja S.A., condenando a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas tanto por la inicial cláusula suelo, como por el aumento del diferencial del Euribor, más los intereses legales de dichas cantidades desde cada fecha de cobro, y condenando a la demandada al pago de las costas de la instancia.
En primera instancia, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ciudad Real desestimó la demanda, desestimación que ahora es revocada al aceptarse el recurso de apelación que se formuló contra la sentencia inicial.
El fallo de la sentencia, en lo relativo a la nulidad del documento de 14 de agosto de 2015, en el que se sustituye la inicial cláusula suelo por un aumento del diferencial sobre el tipo de interés fijo (antes de 1 punto y después de 1,5 puntos), con renuncia del hipotecado a realizar cualquier reclamación sobre la primitiva cláusula suelo, se fundamenta del siguiente modo:
El control de transparencia del acuerdo novatorio.
Pues bien, en el necesario examen, esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada y prácticamente uniforme que este tipo de acuerdos no superan la auditoría de transparencia efectuada. Como así ocurre en el caso, en el que no hay una verdadera transacción salvo por las concesiones que efectúan los prestatarios frente a la entidad bancaria, que nada cede.
En efecto, por la fecha del documento, agosto de 2015, era evidente la nulidad de las cláusulas suelo por abusivas en su generalidad, y por tanto, se suprime lo que judicialmente se hubiese hecho en el caso (como analizamos anteriormente), con nueva vigencia del tipo originariamente pactado (Euribor + 1 punto), que en este caso incluso se aumenta a 1,5 puntos, y se obliga a la parte a renunciar a todo tipo de acciones que de haberse formulado hubiesen prosperado.
Y todo ello sin que conste que el banco informase de forma explícita, adecuada, llana a los prestatarios del alcance de lo firmado y de las renuncias que estaban haciendo (particularmente el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por aplicación de la cláusula suelo), sin prácticamente beneficio alguno. Ni puede quedar validado por la mera firma del documento por el consumidor que no responde a la realidad de la comprensión por el cliente del alcance de lo suscrito, una mera ficción insustancial.
Sostenemos, por tanto, que el acuerdo novatorio adolece de igual vicio de falta de transparencia que determina su nulidad por abusividad, lo que determina la estimación íntegra de la demanda y del recurso planteado.
JUAN CARLOS MENENDEZ
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